- Debe precisarse que la mencionada ley no sólo recorta facultades investigativas al Ministerio Publico y se las otorga a la policía nacional sino que también dentro de este compendio de normas se modifican varios artículos relacionados a otros temas procesales.
- Lo más resaltante de esta ley in comento es que se le ha recortado al Ministerio Público la función de CONDUCIR (entiéndase en términos amplios, conducir y realizar) la investigación desde su inicio, es decir, desde su fase preliminar, con el apoyo de la policía nacional de ser necesario; habiendo sido reducida a una conducción jurídica, modificatoria que resulta a todas luces inconstitucional por cuanto el artículo 159 en su numeral 4 de la Constitución Política del Perú señala que el fiscal conduce la investigación del delito no haciendo distinción si es jurídica o material, por lo que se entiende que esta conducción de la investigación es en sentido amplio e integral que comprende ambas.
- Este cambio, aunque términos gramaticales parezca insignificante en términos prácticos hace una gran diferencia pues antes de las modificatoria cuando se producía la detención de una persona el fiscal estaba obligado a constituirse en el lugar de detención para realizar las diligencias o actos de investigación urgentes e inaplazables con él apoyo de la policía nacional, en cambio hoy en día a la luz de esta nueva ley es la policía quién dirigirá y realizará materialmente desde su inicio la investigación debiendo el fiscal únicamente limitarse a emitir una disposición de inicio de diligencias preliminares.
- Considero que este cambio tendrá repercusiones negativas en la lucha contra la corrupción, el crimen organizado, el lavado de activos, entre otros delitos especiales y complejos. Debemos tener en cuenta que existen los denominados delitos denominados comunes como el hurto, robo, secuestro, extorsión sicariato y así mismos también delitos de mayor complejidad y especialización como los delitos contra la administración pública, de lavado de activos entre otros que requieren de un conocimiento técnico jurídico especializado para poder investigar.
- Las preguntas que surgen aquí son: ¿está la policía nacional en capacidad de poder investigar por cuenta propia delitos especializados?, ¿está la policía nacional en capacidad de investigar a los altos funcionarios como Ministros de Estado Congresistas de la República y todo aquel considerado aforado a nivel preliminar?, podríamos concluir que no, por lo tanto con esta ley se benefician los políticos corruptos y demás delincuentes de cuello blanco.
- Ahora bien, con relación a los demás cambios que contiene esta ley tenemos la modificatoria al artículo 54, sobre la recusación que antes establecía un plazo para poder interponer recusación de 3 días desde conocida la causal y ahora se puede realizar hasta antes que culmine cada etapa procesal, asimismo en fase de recursal se puede presentar hasta un día hábil antes de la audiencia de vista de la causa.
- Un cambio importante es la modificatoria al artículo 230 respecto al levantamiento del secreto de las comunicaciones antes no existía un límite para prorrogar el plazo, ahora solo se puede prorrogar por única vez por 60 días para lo cual se requiere de nuevos elementos suficientes y probatorios que lo justifiquen, esto obviamente pone en desventaja a la labor investigativa y por el contrario beneficia a la delincuencia.
- Por otro lado, se ha modificado el artículo 261.4 respecto a la caducidad de las requisitorias, agregándose algunos delitos dentro del catálogo números clausus, además, de los ya existentes como terrorismo, espionaje, tráfico de drogas, ahora se ha incluido los delitos de robo agravado, extorsión, sicariato; sin embargo, llama la atención, que no se haya considerado los delitos de corrupción de funcionarios que beneficiarían a un sector, a modo de ejemplo, se tiene el caso del señor Vladimir Cerrón que luego de 6 meses su requisitoria caducaría y tendría que ser renovada.
- Respecto a la comparecencia con restricciones regulada en el artículo 283 se ha incorporado que se debe establecer un plazo para estas medidas judiciales, debiendo aplicar los mismos plazos para la prisión preventiva previstos en el artículo 272. Lo contraproducente de este artículo es que en su numeral 2 prescribe que el juez deberá revisar de oficio cada 6 meses si estas medidas de comparecencia se mantienen o no, lo cual nos parece un exceso teniendo en consideración la recargada agenda judicial de audiencias; en el caso de la prisión preventiva es entendible por la gravedad de la medida, pero no para una medida de menor intensidad la cual considero debió dejársela a solicitud de las partes.
- En cuanto al proceso para solicitar una autorización de desplazamiento, prescrito en el artículo 288, este se ha flexibilizado debiendo cumplir únicamente con 3 requisitos como: (i) solicitar un permiso por escrito, (ii) señalar los motivos que justifican el desplazamiento, (iii) señalar el tiempo y lugares donde se va a desplazar; debiendo conceder el Juez de manera automática dentro del plazo de 3 días hábiles, bajo responsabilidad. En otro extremo se ha regulado que una vez concedido lo solicitado, se deba oficiar a la comisaría (s) más cercana (s) del lugar (es) donde se desplazará el imputado para que la policía sea responsable del cuidado y vigilancia del imputado, manteniendo informado al juez durante el desplazamiento. Los legisladores no han considerado la demanda logística, personal, económica y demás recursos necesarios que implicará cumplir este extremo, por lo que consideramos que resulta absurdo, desproporcional e inaplicable, teniendo en cuenta la escasez de personal policial a nivel nacional, tanto en la labor investigativa y/o en patrullaje, quienes ahora tendrán que dejar sus labores para poder hacer las veces de cuidador o de niñera de los imputados.
- Una modificación que nos parece un retroceso es que se le otorgue a la Policía Nacional del Perú la facultad de poder precalificar los delitos, así como, señalar los grados de presunta autoría y participación en su informe policial, regulado en el artículo 332; y, decimos que es un retroceso porque esto sucedía con Código de Procedimientos Penales hoy reemplazado por el actual Código Procesal Penal, en el cual regulaba al atestado policial donde el policía realizaba calificación jurídica de los delitos que presuntamente habría cometido el autor o imputado, su grado de participación como autor, partícipe, cómplice o instigador, que resulta ser un aspecto bastante técnico que no está dentro de sus atribuciones, siendo el Ministerio Público el calificado y competente para cumplir ésta función por mandato constitucional.
- Otro de los cambios que nos resulta interesante comentar es la modificatoria al artículo 353, el cual contempla que el auto de enjuiciamiento es recurrible, algo que antes no era posible; siendo que si bien es cierto, ello garantiza la doble instancia, también es evidentemente que prolonga más los procesos.
Finalmente, con esta modificatoria se han flexibilizado los estándares para acudir o interponer recurso de casación, al señalar que deben ser admitidos a trámite sin exigir los requisitos de procedibilidad cuando se trate de sentencias con pena privativa de libertad efectiva, así mismo también en los supuestos donde la sala se haya pronunciado en contraposición a lo resuelto en casos similares siempre que esto obviamente sea más favorable al reo.
Redactado por: Anthony Pérez Bardales